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Responsabilidad de los administradores por las deudas societarias

En los actuales tiempos de crisis que corren lamentablemente viene siendo muy habitual, en el ámbito de las relaciones comerciales y mercantiles en que nos movemos, que los acreedores vean frustradas sus legítimas expectativas de cobro frente a sus deudores debido a la grave situación de quiebra que actualmente atraviesan la generalidad de empresas y, que imposibilita a éstas afrontar sus obligaciones de pago para con terceras personas.
Ante esta grave situación los despachos profesionales, entre los que incluimos el nuestro, GUERRERO & SALAS, Abogados y Asesores, se están especializando cada vez más en la reclamación a morosos vía mercantil, dirigiendo demandas de responsabilidad a los administradores de las sociedades deudoras a fin de garantizar el cobros a los acreedores.
En este sentido, los administradores de las empresas que cesan paulatinamente su actividad, dejan de presentar las cuentas anuales en el registro mercantil, cierran la empresa echando el famoso cerrojazo sin previo aviso a los deudores, dejan de cotizar a la seguridad social, todo ello sin acudir a los medios legalmente previstos para ello, por cuanto que son sumamente costosos en su situación (concurso de acreedores, quiebra, suspensión de pagos, etc), habrán de responder solidariamente de las deudas contraídas por la mercantil frente a sus acreedores.
A tal efecto y, tras la reforma operada con Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, caben 2 tipos de acciones frente a los administradores, la acción individual de responsabilidad consagrada en el artículo 241 de la LSC y la acción de responsabilidad solidaria de los administradores con fundamento en el art. 367 LEC. “Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos” y “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses de la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como de los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución”.
Con estos mecanismos legales es perfectamente posible combatir el ostracismo e impunidad con que habían de soportar los acreedores las negligentes actuaciones de los administradores que mal gestionaban sus deudas societarias en perjuicio de terceros.

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